Resumen: Los hechos consistentes en la entrega de efectivo con cargo a la tarjeta bancaria del cliente mediante datafono (TPV), sin estar autorizada esa instalación constituye la infracción tipificada por el artículo 25.10 de la Ley 4/1991(44) en relación, principalmente, con el artículo 99 q) del Decreto 12072016 y si se quiere "ex abundantia" con el apartado h) de ese precepto reglamentario. Cumplido, así, el principio de tipicidad de la sanción ( Art. 27.1 Ley 40/2015(46) ) y bien aplicado al caso la vulneración prevista en el artículo 25.10 de la 4/1991, no puede sostenerse la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la actuación sancionadora de la Administración demandada, y menos con referencia ya no actuaciones precedentes "en aplicación de la ley" de la misma Administración Pública sino a regulaciones o medidas propias del estado de alarma ("desigualdad en la ley") que, en ningún caso, pueden justificar la infracción del ordenamiento, además de no tener por objeto, evidentemente, la persecución de la actividad del juego, sino la prevención o control de la pandemia causada por el Covid-19.
Resumen: Frente a la ejecución despachada en reclamación de una cantidad en concepto de atrasos por impago de pensiones de alimentos se alega por el ejecutado, en primer lugar un defecto procesal, dado que la designación de profesionales por el turno de oficio se otorgó provisionalmente hace más de dos años desde la presentación de la demanda de ejecución, lo que ocasiona la caducidad de dicha designación conforme al art. 28 del Reglamento de Justicia Gratuita del Principado de Asturias, sin embargo se estima suspendido el mismo por aplicación de la normativa sobre estado de alarma. También se alega pluspetición. Se considera que procede entrar en su examen, dado que en la instancia no se entró en el fondo de dicha cuestión, pues en aplicación del principio "iura novit curia", sin alterar los hechos alegados, el Juez debe aplicar la fundamentación jurídica que considere procedente y, en este caso, lo que opone el ejecutado-apelante es el cumplimiento parcial de su obligación del pago de los alimentos, causa de oposición que se viene admitiendo al amparo del art. 556.1 de la LEC, en cuanto, únicamente, hace referencia al "pago", omitiendo el término "total". Siendo cierto el alegato de la parte apelada, de que el pago a que se refiere el art. 556 de la LEC es el realizado en la forma establecida en el título, es decir, en la cuenta designada para el abono de dicha pensión, al no haberse realizado manifestación por la ejecutante que obedeciesen a conceptos distintos de los alimentos.